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 Recompensas Militares Españolas. 
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Las primeras condecoraciones



Desde la más remota antigüedad se sintió la necesidad de honrar y premiar a las personas destacadas por su valor o por sus servicios. Ya en Egipto los faraones entregaban collares de oro de los que pendían figuras de leones o de moscas a los más bravos guerreros y también regalaban hachas de guerra con signos o inscripciones alusivas. Roma tuvo gran número de condecoraciones consistentes en adornos sobrepuestos al casco, la coraza a los arreos del caballo, brazaletes de oro o de plata, cadenas, alfileres y coronas



Las Órdenes Militares

Dando un salto de gigante en el tiempo nos encontramos, aquí en España, con una serie de Antiguas Órdenes Militares cuya misión era luchar contra el invasor musulmán, también se ingresaba en ellas como premio a hechos de armas y, finalmente, en su decadencia, como prerrogativas a distinciones meramente honoríficas

Orden de la Encina, García Jiménez, rey de Navarra (870-882).
Orden de Santa Maria de Lirio, García Sánchez III, rey de Navarra (1048).
Orden de San Salvador de Monreal, Alfonso I el Batallador, rey de Aragón (1118).
Orden de Calatrava, San Raimundo de Fitero (1147).
Orden del Hacha, Ramón Berenguer, conde de Barcelona (1150).
Orden de Santiago (1170).
Orden de Alcántara, San Julián de Pereiro (1176).
Orden de Santa Maria de Montegaudio, Rodrigo Álvarez, conde de Galicia (1180).
Orden de San Jorge de Alfama, Pedro II el Católico, rey de Aragón (1201).
Orden de la Redención, Jaime I el Conquistador, rey de Aragón (1212).
Orden de los Hermanos Hospitalarios de Burgos, Alfonso VIII el de las Navas de Tolosa, rey de Castilla y León (1212).
Orden de San Pedro Mártir (1216).
Orden de Santa María de las Mercedes, Jaime I el Conquistador, rey de Aragón (1232).
Orden de Santa María del Mar, Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León (1276).
Orden de la Escama, Alfonso XI el Justiciero, rey de Castilla y León (1313).
Orden de Montesa, Jaime II, rey de Aragón (1317).
Orden de la Banda, Alfonso XI el Justiciero, rey de Castilla y León (1330).
Orden de la Paloma, Juan I, rey de Castilla (1379).
Orden de la Razón, Juan I, rey de Castilla (1385).
Órdenes de la Azucena y de la Jarra, Fernando I el de Antequera, rey de Aragón (1413).
Orden del Armiño, Alfonso V el Magnánimo, rey de Aragón (1436).


Los Reyes Católicos incorporaron a la corona los Maestrazgos de las Ordenes Militares, hecho que el Papa Adriano V aprobó posteriormente en 1523. Los reyes de la Casa de Austria concedieron títulos de nobleza y hábitos de las Órdenes a personajes destacados. Sólo han perdurado posteriormente las de Calatrava, Santiago, Alcántara y Montesa; en los últimos tiempos se reconocieron la Inclita Orden de San Juan de Jerusalén, o de Malta, la Orden Militar del Santo Sepulcro y, finalmente, la Real y Militar Orden de Nuestra Señora de la Merced (RD. de 6 de febrero de 1928)

Condecoraciones militares


Real y militar Orden de San Fernando
Cruz Laureada de San Fernando
Medalla Militar
Medalla del Ejército, Naval y Aérea
Cruz de Guerra
Real y Militar Orden de San Hermenegildo
Orden del Mérito Militar Real Decreto 1040/2003.
Orden del Mérito Naval Real Decreto 1040/2003.
Orden del Mérito Aeronáutico Real Decreto 1040/2003.
Medalla del Mutilado
Medalla de Sufrimientos por la Patria
Cruz a la Constancia
Medalla al Mérito de la Guardia Civil


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Benjamin Franklin.


17 May 2007 20:22
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Reglamento general de recompensas militares

Artículo 1

Recompensas militares.

1. De acuerdo con su precedencia dentro del ordenamiento jurídico español, el orden de prelación de las recompensas militares, por los derechos y honores que conllevan, es el siguiente:

a) Cruz Laureada de San Fernando.

b) Medalla Militar.

c) Cruz de Guerra.

d) Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea.

e) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos rojo, azul, amarillo y blanco.

f) Citación como distinguido en la Orden General.

g) Mención honorífica.

2. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio son las recompensas militares que premian a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil con la finalidad establecida en el siguiente artículo.

Artículo 2

Finalidad de las recompensas militares

1. Las recompensas militares tienen por finalidad premiar y distinguir al personal militar o civil por la realización de acciones, hechos o servicios que impliquen reconocido valor militar, o porque sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para la Defensa Nacional.

2. No obstante, el ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio recompensan la constancia en el servicio y la intachable conducta del personal militar, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y conforme a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación del reglamento

1. Este reglamento tiene por objeto establecer las acciones, los hechos, los servicios y las circunstancias que pueden determinar la concesión de las recompensas mencionadas en el artículo 1, así como regular los procedimientos y trámites pertinentes para la concesión de cada una de ellas, los derechos que conllevan, su descripción y uso.

2. Las recompensas militares podrán ser concedidas a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, a los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos de naturaleza militar de otros Estados, así como a cualquier español o extranjero, siempre que concurran los requisitos establecidos para dicha concesión.

No obstante, la Cruz de Guerra, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico con distintivo rojo y la citación como distinguido en la Orden General sólo podrán ser concedidas individualmente a los oficiales generales, oficiales, suboficiales, tropa y marinería, cabos y guardias, reservistas y personal civil bajo las órdenes directas de los mandos de las Fuerzas Armadas, exclusivamente por acciones, hechos o servicios prestados en el transcurso de conflictos armados, así como de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se concederán, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, al personal contemplado en el artículo 14 del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio.

3. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio sólo se concederán a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que cumplan con los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

Artículo 4

Régimen general de recursos

1. Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados el recurso de alzada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición, o bien directamente el contencioso-administrativo.

Título I
Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando

Artículo 5

Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que integran dicha orden.

Artículo 6

Cruz Laureada de San Fernando


1. La Cruz Laureada de San Fernando, máxima recompensa militar de España, tiene por objeto premiar el valor heroico como virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad, induce a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria o de la paz y seguridad de la comunidad internacional.

2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como recompensa que integra dicha orden.

Artículo 7

Medalla Militar

1. La Medalla Militar, recompensa militar ejemplar, tiene por objeto premiar el valor muy distinguido como la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor heroico según se define en el artículo anterior, sobresale muy significativamente del valor exigible a cualquier militar en el desarrollo de operaciones armadas, lo que le lleva a acometer acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario que impliquen notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada.

2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como recompensa que integra dicha orden.

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19 May 2007 21:15
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Título II
Cruz de Guerra

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 8

Ámbito objetivo de la recompensa.

La Cruz de Guerra es la recompensa militar ejemplar que tiene por objeto premiar a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones o hechos de gran eficacia, o hayan prestado servicios sobresalientes, durante un período continuado, dentro de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando muy señaladas.

Artículo 9

Ámbito subjetivo y concesión de la recompensa

1. La Cruz de Guerra recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el artículo anterior.

2. La Cruz de Guerra será concedida por real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.

Capítulo II

Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra

Artículo 10

Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, bien por propia iniciativa o por haber recibido parte por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo militar al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, e incidirá especialmente en la calificación del valor que en las acciones, hechos o servicios ha podido quedar acreditado. El parte se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará la resolución de incoación del procedimiento bien directamente, bien una vez recibido el parte en unión de los informes que le acompañen. En este último supuesto podrá acordar la apertura de un período de información previa, cuando las circunstancias de la acción, hecho o servicios no estén, a su juicio, suficientemente aclaradas.

3. Iniciado el expediente correspondiente con la orden de proceder a su apertura, que incluirá la resolución de incoación y, en su caso, el parte junto a los informes que lo acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones, previo informe de su asesor jurídico:

a) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada, si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que las acciones, hechos o servicios son merecedores de recompensa distinta.

b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo de aquél cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, las acciones, hechos o servicios no sean merecedores de recompensa alguna.

c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Cruz de Guerra.

4. En cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.

Artículo 11

Finalización del procedimiento

1. El Ministro de Defensa, a la vista del parte, en su caso, y de las propuestas e informes que integren el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que las acciones, hechos o servicios son merecedores de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.

b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que las acciones, hechos o servicios no son merecedores de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.

c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de la Cruz de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Cruz de Guerra.

3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.

Artículo 12

Publicación de la concesión e imposición de la condecoración

1. El real decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz de Guerra se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

2. La imposición de la Cruz de Guerra será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura al real decreto de concesión. A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto, a cuya derecha se colocará el condecorado. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.

Capítulo III


Derechos inherentes a la Cruz de Guerra

Artículo 13

Derechos y distinciones.

1. Los derechos y distinciones del personal recompensado con la Cruz de Guerra serán los siguientes:

a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz de Guerra, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 16 de este reglamento.

b) El uso de la insignia de la Cruz de Guerra en cuantos elementos representativos utilice en su vida privada, incluido el vestuario civil.

c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa.

2. Los militares recompensados con la Cruz de Guerra tendrán, además, la calificación de “valor reconocido” en su hoja de servicios.

Artículo 14

Ventajas de régimen personal

Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de la Cruz de Guerra.

Artículo 15

Ventajas económicas

1. La concesión de la Cruz de Guerra llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz de Guerra será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

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19 May 2007 21:21
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Capítulo IV
Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso

Artículo 16
Condecoración de la Cruz de Guerra.

La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características:

a) En su anverso, una cruz en oro brillante de 45 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos que terminarán en punta triangular; el ancho de cada brazo será de cuatro milímetros en su parte más estrecha y de 10 milímetros en su parte más ancha, coincidente con la base triangular de la punta, todo ello de escamas abrillantadas y bordeado por un filete en oro de medio milímetro de ancho.

Acolado al centro de la cruz, escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 18 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. El todo está enmarcado por bordura en azul más oscuro fileteada en oro, de tres milímetros de ancho, con la inscripción en oro: “AL VALOR MILITAR”, separada, entre su inicio y su final, por estrella de seis puntas en oro.

A su vez, acoladas a la parte posterior de la cruz, dos ramas de laurel frutadas en oro, de cuatro milímetros de ancho, de contorno circular y exteriores al escudo cuartelado descrito. Formando ángulos de 45 grados respecto a los brazos de la cruz y sobresaliendo 12 milímetros de longitud a la vista, cuatro espadas en oro con las empuñaduras hacia el exterior, acoladas detrás de las ramas de laurel.

Sobre el brazo superior de la cruz, al extremo, Corona Real en sus colores bajo la cual irá un rectángulo de tres milímetros de ancho por seis de largo, en plata brillante, con la fecha de concesión; simétricamente, en el brazo lateral derecho y a su extremo, emblema del Ejército de Tierra en plata brillante, y en los extremos de los brazos inferior e izquierdo, emblemas de la Armada y del Ejército del Aire, en el mismo metal.

En su reverso, la cruz será lisa.

2. La cinta de la que irá pendiente la Cruz de Guerra y que irá unida a ella por una anilla oblonga será de seda y de 30 milímetros de ancho, dividida en tres partes, en sentido longitudinal: la central, de ocho milímetros de ancho, de color blanco, y las laterales, de 11 milímetros de ancho y color azur. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.

3. La Cruz irá sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase. Sólo se ostentará una condecoración de esta recompensa militar sobre el uniforme, y se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado sobre la cinta, con las fechas de las sucesivas concesiones.

4. La condecoración en miniatura tendrá idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces de Guerra se posean.

Artículo 17

Insignia de la Cruz de Guerra

La insignia de la Cruz de Guerra estará constituida por el modelo descrito en el apartado 1 del artículo anterior, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación.

Artículo 18

Pasador de la Cruz de Guerra

El pasador representativo de la condecoración correspondiente a la Cruz de Guerra está constituido por la cinta de la Cruz en los colores descritos en el artículo 16.2 de este reglamento, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, a excepción de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, y se usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces de Guerra se posean.

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19 May 2007 21:23
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Título III
Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 19

Ámbito objetivo de las recompensas.

1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, cuya concesión se producirá de forma muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, con virtudes militares y profesionales sobresalientes, lleven a cabo acciones o hechos distinguidos durante la prestación de los servicios que, ordinaria o extraordinariamente, sean encomendados a las Fuerzas Armadas, siempre que la acción o el hecho se realice en situaciones distintas a las que se desarrollan en el transcurso de los conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.

A estos efectos, tendrá la consideración de acción distinguida aquella que, siendo equiparable al valor exigido para la concesión de la Medalla Militar, según se define en el artículo 7.1 de este reglamento, se acredita fuera del marco de los conflictos armados o de las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada.

Igualmente, la acción o hecho realizado ha de ser consecuencia inmediata y directa de las misiones propias de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo extraordinario y ser claramente demostrativo de la consideración requerida en el párrafo anterior y de las virtudes militares y profesionales a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

2. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea se otorgarán cuando, por razón de la persona, del lugar en el que se realice la acción o el hecho, o por la propia naturaleza de éste, exista una vinculación directa entre el interesado y el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire.

Artículo 20

Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas

1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, recompensas militares ejemplares, podrán ser concedidas como:

a) Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, cuando sean concedidas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil o al personal civil.

b) Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, cuando sean concedidas a unidades, centros y organismos militares o del Cuerpo de la Guardia Civil.

2. Las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales y las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán concedidas mediante real decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.

Capítulo II
Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea

Artículo 21

Iniciación.

1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por iniciativa propia, bien por haberse recibido parte por escrito. A tal efecto, el mando militar inmediato superior al interesado, o al del jefe de la unidad, centro u organismo militar, formulará el parte dando cuenta detallada de las acciones o hechos y sus circunstancias, así como de la participación en ellos del interesado, o de la unidad, centro u organismo militar, y de la consideración como distinguida que tal acción o hecho merece. Dicho parte se elevará por conducto reglamentario a las autoridades anteriormente citadas.

2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, cuando el interesado esté destinado en los órganos centrales del departamento, o el Jefe del Estado Mayor correspondiente adoptará la resolución de incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos:

a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, con notificación al interesado.

b) Nombramiento de un instructor para su tramitación y de un secretario que le asista. La designación del instructor deberá recaer en un oficial general u oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad a la del interesado, y pertenecerá a distinta unidad, centro u organismo militar, en el supuesto de que se trate de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectiva.

3. El plazo para dictar la resolución de incoación del procedimiento será de un mes a partir de la realización de la acción o hecho que se vaya a recompensar. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa.
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19 May 2007 21:26
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Artículo 22

Instrucción

1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, entre las que deberá procurar que dos sean de testigos de superior, dos de igual y dos de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan presenciado o hayan tenido conocimiento de la acción o hecho. Siempre que sea posible, deberá tomar declaración al propio interesado. Por último, deberá unir al expediente los informes de sus jefes y su documentación militar o administrativa.

2. Si se tratase de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, el instructor deberá tomar, además de las que considere convenientes, declaración al jefe de la unidad, centro u organismo militar interesado, así como a los jefes de las unidades superiores o similares a los que realizaron la acción o hecho que se trata de recompensar y que hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de dicha acción o hecho.

3. En el expediente deberán quedar suficientemente esclarecidas todas las circunstancias necesarias para conceder estas recompensas, incluyendo aquellos datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción o hecho como acreditativos de una acción distinguida, tal y como se define en el artículo 19.1 de este reglamento.

4. Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor formulará propuesta motivada de resolución y elevará el expediente completo a la autoridad que lo hubiera designado.

5. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando el instructor, motivadamente, justifique necesaria su ampliación.

6. Recibido el expediente completo por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, por el Subsecretario de Defensa o por el Jefe del Estado Mayor correspondiente, y previo informe de su asesor jurídico, adoptará alguna de las cuatro resoluciones siguientes:

a) Devolver el expediente al instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción.

b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta.

c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción o hecho no es merecedor de recompensa alguna.

d) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de concesión de la recompensa.

7. En cualquiera de los tres últimos supuestos del apartado anterior, se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente.

Artículo 23

Finalización

1. El Ministro de Defensa, a la vista de los antecedentes e informes que obren en el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado.

b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que dicha acción o hecho no es merecedor de recompensa militar alguna, con notificación al interesado.

c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, o de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de este reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea correspondiente.

3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.

Artículo 24

Publicación de la concesión e imposición de la condecoración

1. El real decreto que conceda la recompensa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción o hecho que motivó su concesión, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

2. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado y la representación de otras unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, se dará lectura a la resolución de concesión y la autoridad designada para presidirlo, en el momento de su imposición al recompensado, pronunciará la siguiente fórmula: “En nombre de España y con arreglo a derecho, se os concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a vuestra distinguida acción”. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: “En nombre de España, y con arreglo a derecho, se concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a la acción distinguida realizada por... (se pronunciará el nombre del recompensado antecedido, en su caso, por su empleo militar)”.

3. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo recompensado, que formarán en lugar preferente y destacado, y las unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Si dicha unidad, centro u organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, como condecoración representativa de la recompensa, y la fórmula que pronunciará la autoridad designada para presidir el acto, después de proceder a la lectura del real decreto de concesión será la siguiente: “Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la unidad (centro u organismo) que representáis, por la acción distinguida llevada a cabo, tengo el honor de imponeros la Corbata de la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) que os ha sido concedida”.

Cuando las unidades, centros u organismos carezcan de bandera o estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla correspondiente, y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo III
Derechos inherentes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea

Sección 1ª
Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales


Artículo 25
Derechos y distinciones.

Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales serán los siguientes:

a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Medalla del Ejército, de una Medalla Naval o de una Medalla Aérea, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado, relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 29 de este reglamento.

b) El uso de la insignia de la Medalla del Ejército, de la Naval y de la Aérea, en cuantos elementos representativos utilicen en su vida privada, incluido el vestuario civil.

c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.

Artículo 26

Ventajas de régimen personal

Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales.

Artículo 27

Ventajas económicas

1. La concesión de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial.

2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla del Ejercito, de la Naval o de la Aérea será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.

Sección 2ª
Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas

Artículo 28

Derechos, honores y distinciones.

Las unidades, centros y organismos militares que hayan sido recompensados con la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones:

a) Las unidades, centros y organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional tendrán derecho al uso de la corbata de la medalla respectiva en sus banderas o estandartes; si no lo tuvieran, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea y la Placa correspondiente.

b) Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias un gallardete similar a la insignia del Comandante del buque, pero con los colores de la cinta de la Medalla Naval individual.

c) En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus banderas, estandartes y guiones-enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes banderas y estandartes de otras unidades, centros y organismos militares, e inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San Fernando y con la Medalla Militar colectiva.

d) Los guiones-enseña estarán depositados en las vitrinas de la sala principal de las unidades, centros u organismos o en las cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la unidad superior forme con su enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El guión-enseña será portado siempre por un suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las banderas o estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al jefe de la unidad condecorada.

e) La condecoración correspondiente a las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán repetibles cuando se hubieran concedido más de una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 30 de este reglamento.

f) El personal militar que hubiese intervenido directamente en las acciones o hechos que motivaron la concesión de la Medalla colectiva correspondiente a la unidad, centro u organismo militar tendrá derecho a ostentar en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme la insignia individual representativa de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas. Para el reconocimiento de tal derecho, una vez concedida la recompensa, el jefe de la unidad, centro u organismo recompensado elaborará una relación nominal del personal militar que hubiera tomado parte activamente en el desarrollo de la acción o hecho recompensado colectivamente, sin menoscabo del valor exigible a todo militar en el transcurso de operaciones militares. Dicha relación nominal será elevada por conducto reglamentario al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor respectivo, quienes, por resolución, autorizarán el uso de esta insignia individual, que será anotada en la documentación militar de los interesados. La posesión de esta insignia individual no generará más derecho que el de su ostentación sobre las prendas de uniformidad en las que proceda.

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Título IV
Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 33

Ámbito objetivo de las recompensas.

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por objeto recompensar y distinguir individualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por la realización de acciones y hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa Nacional.

2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico según que la persona, el lugar en que se realicen los hechos o su propia naturaleza estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente.

3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa Nacional y, preferentemente, del ejército que se trate.

Artículo 34

Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico podrán ser concedidas como:

a) Gran Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para oficiales generales y para el personal civil que reúna las condiciones del siguiente apartado.

b) Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para el resto del personal militar y civil.

2. Para determinar la concesión de la Gran Cruz o de la Cruz al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.

3. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán concedidas, como Gran Cruz, por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

4. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, serán concedidas por el Ministro de Defensa.

Artículo 35

Distintivos de estas recompensas

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se concederán:

a) Con distintivo rojo.

b) Con distintivo azul.

c) Con distintivo amarillo.

d) Con distintivo blanco.

2. La resolución por la que se concedan estas recompensas, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, determinará el distintivo que corresponda.

Capítulo II

Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Sección 1ªCruces del Mérito militar, del Mérito naval y del Mérito aeronáutico, con distintivo rojo

Artículo 36

Objeto y ámbito subjetivo de estas recompensas.

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas.

2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.

Artículo 37

Acciones, hechos o servicios recompensables

La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios que, en cualquier caso, deberán implicar un valor acreditado:

a) Los que pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.

b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.

Sección 2ª
Cruces del Mérito militar, del Mérito naval y del Mérito aeronáutico, con distintivo azul

Artículo 38

Objeto de estas recompensas.

Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, se concederán por acciones, hechos o servicios extraordinarios que, sin estar contemplados en la sección 1ª de este capítulo, se lleven a cabo en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales.

Artículo 39

Acciones, hechos o servicios recompensables

La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios:

a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en circunstancias de riesgo ajenas al enfrentamiento con fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.

b) Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que corresponden a las fuerzas en tales operaciones, de modo que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.

Sección 3ª

Cruces del Mérito militar, del Mérito naval y del Mérito aeronáutico, con distintivo amarillo

Artículo 40

Objeto de estas recompensas.

Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, se concederán por acciones, hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento, como consecuencia de actos de servicio, siempre que impliquen una conducta meritoria.

Artículo 41

Acciones, hechos o servicios recompensables

La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios, excluidos aquéllos a los que corresponda la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo o azul:

a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios del interesado.

b) Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio, o con ocasión de éste.

c) Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles mientras permanezcan en esta situación.

Sección 4ª

Cruces del Mérito militar, del Mérito naval y del Mérito aeronáutico, con distintivo blanco

Artículo 42

Objeto de estas recompensas.

Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, se concederán por méritos, trabajos, acciones, hechos o servicios distinguidos, que se efectúen durante la prestación de las misiones o servicios que ordinaria o extraordinariamente sean encomendados a las Fuerzas Armadas o que estén relacionados con la Defensa, y que no se encuentren definidos en las tres secciones anteriores de este capítulo.

Artículo 43

Acciones, hechos o servicios recompensables

La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios:

a) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios, de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.

b) Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el mando considere dignos de recompensa.

c) Haber obtenido previamente tres Menciones honoríficas.

Capítulo III

Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

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Artículo 44

Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento para la concesión de estas recompensas se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta inicial contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de estas recompensas, así como la calificación que proceda. A tal efecto, la apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la calificación de las acciones, hechos o servicios corresponderá:

a) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al jefe que dirija las fuerzas desplegadas en el campo de operaciones en el que se desarrolle el conflicto armado, o al jefe que dirija las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.

b) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, al jefe de las fuerzas desplegadas en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.

c) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado.

d) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado.

2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informada por los mandos militares intermedios.

3. Recibida la propuesta inicial en unión a los informes que la acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.

b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna.

c) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta definitiva de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Cruz.

d) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Gran Cruz.

Artículo 45

Finalización

1. El Ministro de Defensa, a la vista de las propuestas iniciales, de los informes y de las propuestas definitivas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.

b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.

c) Conceder las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, mediante orden ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4 de este reglamento.

d) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de este reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes:

a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta.

b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

3. No obstante lo anterior, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, podrán ser concedidas, como Cruz, durante el transcurso de conflictos armados o de operaciones que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores, o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.

4. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de seis meses.

Artículo 46

Publicación de las recompensas e imposición de las condecoraciones

Publicación de las recompensas e imposición de las condecoraciones

1. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, el real decreto o la orden ministerial por la que se conceden se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”, así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

La imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura del real decreto u orden ministerial de concesión. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado.

2. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Gran Cruz, el real decreto de concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa.

3. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Cruz, la orden ministerial de concesión se publicará en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa, o el jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en relación con el cual preste sus servicios el recompensado.

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Capítulo IV

Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Artículo 47

Derechos y distinciones comunes a todas las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán los siguientes:

a) Los recompensados con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se trate de la Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia.

b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, o bien del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedida como Cruz o como Gran Cruz, y con el mismo distintivo, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones.

c) El uso de la insignia correspondiente a la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico.

d) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, y su anotación en la documentación militar o administrativa.

Artículo 48

Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo

1. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito destacado estar en posesión de alguna de estas recompensas.

2. Los militares premiados con estas recompensas tendrán, además, la calificación de “valor reconocido” en su hoja de servicios.

Artículo 49

Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul y amarillo

Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.

Artículo 50

Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco

Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.

Capítulo V

Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso

Artículo 51

Descripción común y uso de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, constan de las siguientes condecoraciones:

a) Placa abrillantada de ráfagas en oro de 70 milímetros de longitud, con la cruz correspondiente en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en plata, proporcionales al conjunto.

La placa irá sobre la parte delantera del uniforme, en el lugar que las normas sobre uso de condecoraciones reservan a las placas. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las placas será: primero, las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las placas será: primero, la placa del Mérito Militar; segundo, la placa del Mérito Naval, y tercero, la placa del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, sólo se ostentará una placa, y se acreditará la repetición de la recompensa mediante rectángulos dorados donde irá inscrita la fecha de concesión, colocados sobre los brazos de la cruz correspondiente. La placa irá siempre en su tamaño normal.

b) Banda de seda, de los mismos colores que la cinta de la que penden las Cruces, de 100 milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera de la Gran Cruz timbrada de Corona Real, en oro, y sujeta a la banda por un aro dorado. La venera consistirá en la cruz correspondiente del mérito y distintivo concedido.

La banda se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, y su uso será único, aunque se esté en posesión de varias Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz.

2. La condecoración correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, consiste en una cruz sencilla de cuatro brazos rectos esmaltados en sus correspondientes colores, con filete en oro, de 40 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos. Sobre el brazo superior de la cruz descansará un rectángulo en oro que llevará inscrita la fecha de la concesión, rematado por una Corona Real, también en oro. Se llevará pendiente de una cinta de seda de 30 milímetros de ancho y otros tantos de longitud en su zona visible, unida a una hebilla dorada, de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones.

Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las cruces será: primero, las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las cruces será: primero, la del Mérito Militar; segundo, la del Mérito Naval, y tercero, la del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, sólo se ostentará una cruz, acreditándose la repetición de la recompensa mediante rectángulos de metal dorado sobre la cinta con las fechas de las sucesivas concesiones.

Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en el primer párrafo de este apartado, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, en los diferentes distintivos, se posean.
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Artículo 52

Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar

1. Las Cruces del Mérito Militar, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro un escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 20 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, el escudo llevará inscritas las letras, en oro, “MM”, sobre esmalte de color rojo.

2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con lista blanca en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.

3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul más oscuro en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho.

4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en amarillo en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.

5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con lista roja en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.

Artículo 53

Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Naval

1. Las Cruces del Mérito Naval, que serán en forma de cruz latina, llevarán en su anverso un ancla centrada sobre los brazos verticales.

2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y llevará el ancla en oro. Penderá de una cinta roja con lista amarilla en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.

3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul más oscuro en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho.

4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en amarillo en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.

5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta con los colores nacionales en la misma disposición que tienen en la bandera.

Artículo 54

Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Aeronáutico

1. Las Cruces del Mérito Aeronáutico, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro el emblema del Ejército del Aire, de 33 milímetros de longitud por 18 milímetros de alto, en cuyo círculo interior figurará un escudo cuartelado y fileteado en oro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, escudo circular que llevará inscritas las letras, en oro, “MA”, sobre esmalte de color rojo.

2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con dos listas blancas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos rojos de dos milímetros en los bordes.

3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en azul más oscuro en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán azules más oscuros.

4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en amarillo en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán amarillos.

5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con dos listas rojas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos blancos de dos milímetros en los bordes.

Artículo 55


Insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Las insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, estarán constituidas por la placa descrita en el artículo 51.1 de este reglamento, de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación. Cuando se concedan como Cruz, las insignias estarán constituidas por la cruz descrita en el apartado 2 del citado artículo, igualmente de tamaño y material diverso.

Artículo 56


Pasadores de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico

Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico están constituidos por la cinta en los colores de las cruces descritas en los artículos 52, 53 y 54, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. Sobre la cinta y en su centro, irá incorporada la Corona Real en oro, para los pasadores de la Gran Cruz. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda del uniforme, en el orden indicado en el artículo 51, y se usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se posean.

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Título V
Citación como distinguido en la Orden General

Artículo 57
Naturaleza, objeto y ámbito subjetivo de la recompensa.

1. La Citación como distinguido en la Orden General es la recompensa militar que sirve para premiar a aquellas personas que, con valor, realicen acciones, hechos o servicios eficaces para la operación militar concreta que se esté llevando a cabo, en el transcurso de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, cuando no corresponda otra recompensa.

2. Sólo podrá ser concedida esta recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas, en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.

Artículo 58

Procedimiento para la concesión de la recompensa

1. El procedimiento se iniciará mediante parte por escrito del jefe inmediato del interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, así como la calificación de las acciones, hechos o servicios como significativas de un valor acreditado.

2. El parte se elevará por conducto reglamentario al mando de la gran unidad o de la agrupación naval o aérea de nivel equivalente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el mando de la gran unidad, sólo en el supuesto de considerar procedente la concesión de esta recompensa, formulará propuesta motivada de su concesión, que elevará al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente.

3. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptarán alguna de las siguientes resoluciones:

a) Elevar al Ministro de Defensa el parte, acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.

b) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna.

c) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Citación como distinguido en la Orden General.

4. El Ministro de Defensa, a la vista del parte y de las propuestas e informes que integren el expediente, podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.

b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.

c) Conceder la Citación como distinguido en la Orden General.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta recompensa podrá ser concedida por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa.

6. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición del parte, será de tres meses.

7. La resolución por la que se concede la Citación como distinguido en la Orden General se publicará en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” y en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente.

Artículo 59

Derechos inherentes a la Citación como distinguido en la Orden General

El personal recompensado con la Citación como distinguido en la Orden General tendrá los siguientes derechos:

a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito ordinario estar en posesión de esta recompensa.

b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa.

c) La calificación de “valor reconocido” en su hoja de servicios, para los militares premiados con esta recompensa.

Título VI
Mención honorífica

Artículo 60

Naturaleza y objeto de la recompensa.

La Mención honorífica es la recompensa militar que sirve para premiar la realización de servicios, trabajos y estudios de diversa índole y que se consideren destacados por contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la Nación, cuando no corresponda otra recompensa.

Artículo 61

Procedimiento para la concesión de la recompensa

1. El procedimiento se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, así como la calificación como destacados de los servicios, trabajos o estudios a recompensar.

2. La propuesta inicial, que será sucesivamente informada por los mandos intermedios, se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, quienes, como autoridades en quienes queda desconcentrada la competencia para conceder esta recompensa, podrán adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta.

b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna.

c) Conceder la Mención honorífica.

3. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de tres meses.

4. La resolución por la que se concede la Mención honorífica se publicará en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

Artículo 62

Derechos inherentes a la Mención honorífica

El personal recompensado con la Mención honorífica tendrá los siguientes derechos:

a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito simple estar en posesión de esta recompensa.

b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa.

c) La acumulación de tres Menciones honoríficas traerá consigo la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco.

Título VII
Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio

Artículo 63

Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio.

1. La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, a través del ingreso y ascenso a las categorías que la integran, tiene por finalidad recompensar y distinguir a los oficiales generales, oficiales y suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por su constancia e intachable conducta en el servicio, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

2. La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente y a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

3. El ámbito objetivo y subjetivo de estas recompensas militares, las condiciones generales y el procedimiento para su concesión, así como los derechos y distinciones que conllevan, y la descripción y uso de sus condecoraciones son los establecidos sus respectivos reglamentos.

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Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera


Normativa supletoria.

Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas militares regulados por este reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional segunda

Procedimientos extraordinarios y ordinarios

1. Los procedimientos para la concesión de las recompensas reguladas en este reglamento tendrán el carácter de extraordinarios. No obstante, las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y la Mención honorífica podrán ser concedidas mediante procedimiento ordinario.

El Ministro de Defensa determinará las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como Gran Cruz o como Cruz, y de la Mención honorífica, así como sus limitaciones.

2. Igualmente, el Consejo de Ministros, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Gran Cruz, y el Ministro de Defensa, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Cruz, y de la Mención honorífica, serán los competentes, respectivamente, para su concesión a personal militar o civil extranjero y a personal civil con nacionalidad española que no se encuentre comprendido en los supuestos contemplados en este reglamento.

Disposición adicional tercera

Felicitaciones

Las felicitaciones que, por escrito, reciba el personal militar y el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, por la realización de algún trabajo, estudio, hecho o servicio, no tendrán consideración de recompensas militares. No obstante, las felicitaciones por escrito que pudieran conceder Su Majestad El Rey o el Presidente del Gobierno, así como las que concedan el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los tres ejércitos, serán anotadas en la documentación militar o administrativa, y deberán ser tomadas como circunstancia señalada que se valorará para la concesión de cualquiera de las recompensas militares contempladas en este reglamento.

Igualmente, serán anotadas en la documentación militar o administrativa de los interesados las felicitaciones por escrito que reciban de los mandos operativos permanentes y eventuales, así como de los mandos de grandes unidades o de agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente.

Disposición adicional cuarta

Concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco, a determinadas autoridades

No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1ª) de este reglamento, los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, así como las personas que, por su empleo, cargo o función, tengan la condición de alto cargo, o bien tengan reconocido el rango o asimilación a subdirector general dentro de la Administración General del Estado, o la correspondiente a dicho rango dentro de las restantes Administraciones públicas, podrán ser recompensadas, cuando reúnan los requisitos establecidos, con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como Gran Cruz.

Disposición adicional quinta

Condecoraciones, insignias y pasadores

Los modelos de las condecoraciones, insignias y pasadores de las recompensas reguladas en este reglamento son los que se acompañan en su anexo.

Disposición adicional sexta

Modelos de las cédulas y diplomas que acreditan la posesión de las recompensas militares

Los modelos de cédulas y diplomas que acreditan la concesión de todas las recompensas militares reguladas por este reglamento serán aprobados por el Ministro de Defensa mediante orden ministerial.

Disposición adicional séptima

Compatibilidad de recompensas colectivas e individuales

Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales representativas de recompensas colectivas concedidas a unidades, centros u organismos militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad no será impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva.

Disposición adicional octava

Consideración de las condecoraciones representativas de las recompensas militares y pasadores de las insignias individuales, a efectos de su colocación

1. Las condecoraciones correspondientes a la Gran Cruz Laureada y a la Cruz Laureada, y la Medalla Militar individual, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas de las restantes condecoraciones, con preferencia las Cruces Laureadas sobre las Medallas Militares.

Las condecoraciones correspondientes a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, así como las correspondientes a la categoría de Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, se ostentarán en su tamaño normal sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. Las placas irán, por su respectivo orden, en el lugar reservado a las placas, y se ubicará la de la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo con posterioridad a las que correspondan a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

Las condecoraciones correspondientes a las categorías de placa y encomienda de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se ostentarán en su tamaño normal sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. La placa irá en el lugar reservado a las placas, con posterioridad a la que corresponde a la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Las condecoraciones correspondientes a la Cruz de Guerra, a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales, a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, a la categoría Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus tres modalidades, se ostentarán en su tamaño normal o miniatura, dependiendo de la uniformidad. Irán, por su respectivo orden, en el lugar reservado a las cruces y medallas que cuelguen de cinta, situándose la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce, por dicho orden, con posterioridad a las que correspondan a las Cruces de Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

2. Las condecoraciones correspondientes a la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, y las restantes recompensas civiles nacionales, o militares y civiles extranjeras o de organizaciones internacionales, se ostentarán y colocarán sobre la uniformidad, conforme reglamentariamente se determine.

3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en este reglamento. No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la cinta de la Medalla del Ejército, Naval o Aérea individual, respectivamente, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme e inmediatamente después del pasador correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de cada una de estas recompensas colectivas, se posean.

Disposición adicional novena

Orden de colocación de Medallas del Ejército, Naval y Aérea, y de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, para el personal militar profesional de la Armada y del Ejército del Aire

No obstante lo dispuesto en el artículo 29.c) y en el artículo 51.1 y 2 de este reglamento, la Medalla Naval y la Cruz del Mérito Naval, para el personal militar profesional de la Armada, y la Medalla Aeronáutica y la Cruz del Mérito Aeronáutico, para el personal militar profesional del Ejército del Aire, irán ubicadas sobre las prendas de uniformidad en primer lugar, siempre que se estuviera en posesión de más de una de las citadas recompensas, pero de distinto ejército, respetándose en lo demás el orden de colocación establecido.

Disposición adicional décima

Tratamientos por la posesión de recompensas militares

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, los Caballeros y Damas Cruces Laureadas tienen derecho al tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, y los Caballeros y Damas Medallas Militares individuales, al del empleo inmediato superior al que les corresponda, todos ellos según su empleo militar, cargo que ostenten o condiciones especiales que reúnan.

2. De acuerdo con lo regulado en este reglamento general, únicamente los recompensados con la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia, sin que la concesión de ninguna otra recompensa militar, de la Cruz a la Constancia en el Servicio o la pertenencia a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en cualquiera de sus categorías, de conformidad con las prescripciones establecidas por su reglamento, aprobado por Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, genere derecho a tratamiento especial alguno.

3. Las recompensas civiles concedidas al personal militar y que conlleven tratamientos o dignidades especiales deberán ser puestas en conocimiento del Ministro de Defensa, a efectos de su reconocimiento en la Administración militar. Igualmente, las recompensas extranjeras concedidas a dicho personal y que conlleven tratamientos o dignidades especiales deberán ser previamente autorizados por el Ministro de Defensa, para dicho reconocimiento
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Traducción al español por Huan Manwë para phpbb-es.com