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 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo 
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Atendiendo una consulta de un amigo y compañero del Ágora, sobre el Registro Marítimo y matricula marítima aquí están expuestos los BOES resumidos en su parte más interesante.


Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.


De los registros



Sección 1.ª De los Registros de Matrícula de los Buques y de las Empresas marítimas

Artículo 1.º

La presente disposición se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad.

Asimismo, se aplica a todas las Empresas marítimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente.


Art. 2.°

Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.


Art. 3.º

Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matricula. El del Distrito de la Capital de la Provincia Marítima estará a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad marítima local correspondiente.

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25 Jun 2012 16:44
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Art. 4.º

1. El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados «Listas» en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa:


a) En la Lista Primera, se registrarán las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, los remolcadores de altura, los buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas que no estén registrados en otra lista.


b) En la Lista Segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transpone marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.


c) En la Lista Tercera, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente destinados a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos.


d) En la Lista Cuarta, se registrarán las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.


e) En la Lista Quinta, se registrarán los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, radas y bahías.


f) En la Lista Sexta, se registrarán las embarcaciones deportivas o de recreo que se exploten con fines lucrativos.


g) En la Lista Séptima, se registrarán las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.


h) En la Lista Octava, se registrarán los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público tanto de ámbito nacional como autonómico o local.


i) En la Lista Novena o de «Registro Provisional», se anotarán con este carácter los buques, embarcaciones o artefactos navales en construcción desde el momento que ésta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorización.


2. Cuando los buques, embarcaciones o artefactos de las mencionadas Listas se importen con abanderamiento provisional se registrarán en la respectiva Lista especial complementaria a cada una de ellas.

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25 Jun 2012 16:47
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Art. 5.°

Los buques que por precepto legal pasen a la propiedad del Estado y éste los subaste, se integrarán en la Lista que corresponda a su actividad, a solicitud del adjudicatario.


Art. 6.°

El titular de un buque, embarcación o artefacto naval de cualquier Lista tiene la obligación tanto de solicitar su matriculación como la baja en la Lista correspondiente.


Art. 7.°

Corresponde al Registro del Distrito Marítimo:


1. Instruir los expedientes de construcción, matrícula y abanderamiento de los buques, embarcaciones y artefctos navales que hayan de figurar en dicho Registro.


2. Abrir la matrícula provisional en la Lista Novena de los buques en construcción en su distrito, desde la fecha de autorización incluyendo todo cuanto dispone el artículo 15, cualquiera que sea el destino del buque, esto es, para la exportación o bien para matricularse definitivamente al terminar su construcción.


3. Cancelar la matriculación provisional y abrir la definitiva en la lista que corresponda.


4. Anotar en el asiento de cada buque el grupo y clase que le corresponda de acuerdo con la clasificación nacional de las Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar, con especificación de las limitaciones que en sus actividades puedan corresponderle en razón de su clase.


5. Archivar los expedientes de construcción una vez terminados, correspondientes a embarcaciones cuya eslora entre perpendiculares sea menor de seis metros y anotar en ellos cuantas alteraciones se produzcan de corformidad a lo estipulado en este Real Decreto.

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25 Jun 2012 16:48
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Art. 13.

El titular podrá elegir el puerto de matrícula.


La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.


Para realizar la matriculación de un buque se requiere:



1. Cuando se trate de buques construidos en España para armadores o navieros nacionales, será suficiente la matriculación en el Registro Marítimo de uno de los distritos de la provincia marítima.


Con la solicitud del titular se aportará la siguiente documentación.

a) Proyecto de construcción aprobado.

b) Titulo de propiedad.


2. Si el buque procede de comiso o apresamiento, el armador o naviero deberá acreditar, de modo fehaciente, su legítima propiedad.


3. Para los buques de bandera extranjera procedentes de salvamento o incautados por incumplimiento de obligaciones, adjudicados en virtud de resolución judicial, será necesario el documento oficial que acredite la importación legal.


4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud de propietario o propietarios se aportará:

a) Documento oficial que acredite la importación.

b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia.

c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.
Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.


Art. 14.

Se entiende por abanderamiento de un buque el acto administrativo por el cual y tras la tramitación, prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional.

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25 Jun 2012 16:53
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Art. 17.

Los nombres de los buques se podrán cambiar mientras dure la construcción, pero no una vez se les haya fijado su señal distintiva.


Art. 22.

Los buques de procedencia extranjera importados, de conformidad con la legislación vigente, podrán navegar provistos de pasavante provisional expedido por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a puertonacional, sin que, en ningún caso, este pasavante tenga validez por un plazo superior a seis meses, dentro del cual el titular solicitará el abanderamiento en la Jefatura Provincial en que desee matricular el buque, aportando la siguiente documentación:

1. Instancia del interesado acompañada de documento oficial que acredite la importación correspondiente.

2. Título de propiedad del buque o contrato de arrendamiento en el caso de abanderamiento provisional.

3. Certificado de baja en el Registro de la bandera de procedencia.

4. Justificante del pago de los tributos de Aduanas.

5. En la instancia se propondrán para el buque tres nombres, por orden de preferencia, dentro de las normas y condiciones que indica el artículo 16 de esta disposición.

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25 Jun 2012 16:57
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Art. 25.

La Patente de Navegación otorgada por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y expedida por el Director general de la Marina Mercante a favor de un buque determinado, es el documento que autoriza al buque para navegar por los mares bajo pabellón español y legitima al Capitán para el ejercicio de sus funciones a bordo de dicho buque.


Art. 26.

En la Dirección General de la Marina Mercante existirá un Libro-Registro de Patentes foliado. En dicho Libro figurarán los datos del expediente de matrícula de los buques que sirven para identificar a éstos.


Art. 27.

Todo buque con un TRB o Registro Bruto igual o superior a 20, y una vez matriculado definitivamente en los Registros Mercantil y Marítimo deberá ir provisto, obligatoriamente, de su «Patente de Navegación», que estará bajo la custodia del Capitán o Patrón.

Los buques con un TRB o Registro Bruto inferior a 20 podrán solicitar la concesión de su Patente, pero su pabellón y mando quedarán acreditados en el rol de navegación, expedido a favor del propietario del buque.


Art. 28.

La entrega de la Patente de Navegación al Capitán o Patrón de un buque se hará constar por diligencia, en el mismo documento, autorizada por la Autoridad marítima o consular del lugar en que tal entrega se verifique firmando el «recibí» el Capitán, o Patrón.


De esta primera entrega se dará cuenta a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la provincia marítima de su matrícula, si se verifica fuera de ella, para su anotación en el asiento del buque.


Art. 29.

Excepcionalmente, el Director general de la Marina Mercante podrá autorizar que la Patente de Navegación de un buque quede despositada en la sede de la Empresa armadora cuando el buque realice navegación de cabotaje de corta duración.


Art. 30.

Si por amarre temporal del buque u otra circunstancia cesase el Capitán o Patrón, y su armador no hubiese designado sustituto, la Patente de Navegación será depositada en la Jefatura Provinvial de la Marina Mercante u Oficina Consular hasta que el armador nombre nuevo Capitán o Patrón, expidiéndose recibo de entrega al Capitán o Patrón cesante.


Art. 31.

En el caso de extravío o pérdida de la Patente de Navegación se dará cuenta inmediata a la Autoridad marítima o consular, que ordenará la apertura del expediente de pérdida, dando cuenta de ello a la Dirección General de la Marina Mercante.


Art. 32.

Cuando un buque cause baja le será retirada la Patente de Navegación de que esté provisto y será remitada a la Dirección General de la Marina Mercante para su anulación.


Art. 33.

Los cambios de dominio, nombre y Lista se harán constar en la Patente de Navegación o, en su caso, en el rol.
Cuando por deterioro de la Patente o el número elevado de anotaciones en ella lo aconseje, se podrá solicitar el canje de la misma a la Dirección General de la Marina Mercante.

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25 Jun 2012 16:59
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Art. 37.

El permiso para efectuar la botadura deberá ser solicitado por el astillero constructor, al menos, con diez días de antelación al Jefe provincial de Marina Mercante respectivo, quien dará cuenta, simultáneamente, a la Dirección General de la Marina Mercante, cuando el buque tenga un TRB o Registro Bruto igual o superior a 100. Una vez realizada la botadura lo comunicará también a dicha Dirección General.


Art. 38.

Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder al buque y la Lista en que habrá de inscribirse defitivamente.


Art. 39.

El constructor solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la Jefatura Provincial de Marina Mercante, autorización para realizar las pruebas oficiales del buque. La solicitud deberá hacerse, al menos, con diez días de antelación.


Art. 40.

Cuando se trate de buques de TRB o Registro Bruto menor de 500 o de buques de madera de cualquier tonelaje, la solicitud de pruebas será dirigida al Jefe provincial de Marina Mercante, quien dará cuenta de su realización y resultado a la Dirección General de la Marina Mercante, si se trata de buques cuyo TRB o Registro Bruto sea igual o superior a 100.


Art. 41.

Cuando el proyecto de construcción haya sido objeto de algún reparo, el astillero constructor no podrá solicitar las pruebas hasta que aquel haya sido subsanado a juicio del Organismo que lo estableció.


Art. 42.

Las pruebas oficiales tendrán los siguientes fines:

1. Comprobar que el buque cumple todas y cada una de las condiciones del proyecto aprobado por el Organismo correspondiente.

2. Comprobar que el buque se encuentra en condiciones de prestar servicios de su clase por estar dotado de los elementos que exigen las normas para la aplicación del Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la Mar y que se halla debidamente pertrechado, así como que dispone de las certificaciones exigidas por las reglamentaciones vigentes y que su tripulación se encuentra perfectamente entrenada, todo ello de acuerdo con la respectiva normativa de aplicación.
De existir acuerdo entre el titular y el constructor, las pruebas correspondientes a ambas comprobaciones podrán ser efectuadas conjuntamente.


Art. 43.

Del resultado de las pruebas oficiales se extenderá un acta que será firmada por las personas designadas por el Director general de la Marina Mercante, o, en su caso, por el Jefe provincial de la Marina mercante donde éstas se realicen.


En todo caso, asistirán a las mismas los Inspectores de Seguridad Marítima, Buques y Radiomarítimo de la provincia marítima.
De este acta, se entregarán dos ejemplares al armador, uno de los cuales se adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al Jefe provincial de la Marina Mercante del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la entrega del rol provisional para el inmediato despacho del buque.


En este ejemplar del acta se habrá de unir al expediente de construcción del buque, se anotará la fecha de entrega del rol, el número de éste, y, en su caso, las condiciones limitativas que se impongan al buque por razón de su clase. El tercer ejemplar, con idéntica anotación, se remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante.

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25 Jun 2012 17:03
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Art. 44.

Una vez realizadas las pruebas oficiales con resultado satisfactorio, el titular solicitará la entrega del rol provisional, acompañando los siguientes documentos:

1. Titulo de propiedad.

Caso de que la Empresa armadora no figure en el Registro de Empresas navieras del que se trata en el capítulo primero de esta disposición deberá presentar una certificación literal de la inscripción en el Registro Mercantil.


Cuando se trate de una persona física bastará que acredite su nacionalidad española.


Cuando se trate de una persona física de cualquier otro país de la Comunidad Económica Europea se requerirá acreditación de su nacionalidad.


2. Copia de las actas de las pruebas oficiales aprobadas.


3. Certificado de arqueo.


4. Certificado de franco-bordo (si le corresponde).


5. Certificado de navegabilidad.


6. Acta de pruebas de estabilidad y, en su caso, certificado referente a cargamento de grano.


7. Certificado de medios de carga y descarga, en su caso.


8. Copia de los certificados relativos al Convenio Internacional de Seguridad de la Vida Humana en la Mar.


9. Copia de los certificados relativos a la Prevención de la Contaminación del Medio Marino.


10. Ficha técnica del buque según modelo aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante.


11. Certificado del reconocimiento sanitario del buque.


12. Certificado de reconocimiento del material náutico.


13. Certificado de reconocimiento del equipo de pesca para buques de esta clase expedido por la Administración competente en materia de ordenación del sector pesquero.


14. Certificado de inspección de la instalación radioeléctrica.


15. Cualquier otro certificado exigido en virtud de Convenios internacionales ratificados por España o por la restante normativa nacional.



Art. 45.

El rol provisional tendrá validez por tres meses sucesivos, por campaña pesquero o viaje redondo, según los casos.
En el se hará constar la Lista a que pertenezca el buque y el folio que le corresponda, que se reservará para su matrícula definitiva, la cual habrá de realizarse en el plazo autorizado para que el buque navegue con el rol provisional.


Art. 46.

Asentados en la Lista provisional los datos referentes al resultado de las pruebas, velocidad obtenida y la entrega del rol provisional, el expediente de construcción de los buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a seis metros, será remitido al Registro Central de Buques con todos los documentos que se citan en el artículo 44, para anotaciones. Realizadas éstas, será devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen excepto la ficha técnica que quedará archivada en el Registro Central de Buques.

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Matriculación y rol definitivo. Entrega de la Patente de Navegación


Art. 48.

En el plazo máximo de dos meses desde que el buque fue despachado con rol provisional, el titular del mismo vendrá obligado a presentar en el Registro de Matrícula Provisional de Buques la solicitud de matrícula definitiva en el mismo o en otro Registro, acompañando los documentos siguientes:


1. Copia autorizada de la escritura pública de entrega de la nave otorgada por el constructor.


2. Certificado de valoración del buque expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.


Art. 49.

Unidos al expediente los documentos citados en el artículo anterior, se extenderá el asiento definitivo del buque en la Lista que proceda, y con una copia simple del mismo se remitirá al Registro Central. Una vez cotejados los datos de los diversos documentos y certificados del mismo y hallándolos conformes, será devuelto a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de origen a los efectos siguientes:


1. Entregar al titular copia certificada del nuevo asiento para que solicite la inscripción del buque en el Registro Mercantil.


2. Prevenir de oficio al titular para que presente, antes de terminar la validez del rol provisional, un certificado del Registro Mercantil en que se acredite la inscripción del buque en el mismo, con expresión de la cargas o trabas que pesen sobre él.


Si el titular hubiese solicitado la matriculación definitiva en otro Registro Marítimo, se remitirá por la Jefatura Provincial de la Marina Mercante del lugar en que se construyó el buque a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la matricula definitiva, el expediente íntegro con copia literal y certificada del asiento del buque, en la Lista Novena, haciendo las anotaciones oportunas de cancelación del asiento citado tan pronto como se inice la matriculación definitiva en la provincia marítima elegida, la cual dará cumplimiento a todo lo dispuesto en este artículo.


Art. 50.

Presentada por el titular certificación que acredite la inscripción del buque en el Registro Mercantil, se tomará nota de ella en el folio correspondiente. Posteriormente, se elevará a definitiva la inscripción y se le entregará el rol definitivo.


Efectuado lo anterior, se remitirá el expediente al Registro Central, una copia certificada del asiento del buque.


Art. 51.

Recibido el expediente de construcción y matrícula en el Registro Central, se extenderá la patente de navegación que se remitirá a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante para anotaciones y entrega formal al Capitán o titular del buque.

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25 Jun 2012 17:09
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Cambio de Lista y nombre, bajas, desguaces y enajenación al extranjero


Art. 58.

Las solicitudes de cambio de Lista o nombre, en su caso, así como la baja por desguace o enajenación al extranjero, serán sometidas a la aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante y sólo podrán ser formuladas por el titular o persona que lo represente, debidamente autorizada.


A las solicitudes se acompañará siempre una copia actualizada de la hoja de asiento del buque certificada. Dicha copia será complementada con la oportuna autorización de exportación, si procede, en los casos en que las solicitudes tengan por objeto la enajenación de un buque al extranjero.


Las bajas por hundimiento o pérdida total por accidente se tramitarán de oficio.


Art. 59.

Para la debida concordancia de los asientos respectivos, se comunicarán de oficio al Registro Mercantil donde el buque esté inscrito, cuantas vicisitudes afecten al mismo, tales como cambio de nombre, de Lista, así como aquellas modificaciones sustanciales que se operen en el buque.


Deberá ser igualmente comunicada al Registro Mercantil la baja definitiva cuando legalmente quede aprobada, sea ella debida a desguace, pérdida total por accidente, enajenación al extranjero debidamente autorizada o baja de oficio.


Art. 60.

La utilización provisional por un buque nacional de un pabellón extranjero podrá ser autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante a solicitud del titular del mismo.


Con la solicitud se acompañará:

Contrato de arrendamiento.

Hoja de asiento puesta al día.

Certificado del Registro Mercantil que acredite hallarse libre de cargas.

Documentación que acredite la solicitud de exportación temporal.

La autorización para utilizar provisionalmente la bandera extranjera se condicionará a que se haga constar de modo expreso en el contrato de arrendamiento, que quedará sin efecto el abanderamiento –recobrando el buque el pabellón español– en los casos en que España entrase en guerra o en aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el Gobierno de la Nación exija el cese del abanderamiento provisional.


Art. 61.

Cuando en el Registro de Buques no haya constancia fehaciente de la existencia de un buque o éste sea irrecuperable para su explotación, causará baja, de oficio, previa la formación por el Jefe del Registro del correspondiente expediente en el que se hará constar:


1. Que se ha notificado por escrito al último titular conocido sobre la iniciación del expediente a fin de que manifieste la situación del buque.

2. Que se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y en un periódico de amplia difusión que pertenezca el Distrito Marítimo correspondiente.

3. Dictada la Resolución de baja de oficio por el Jefe Provincial de la Marina Mercante respectivo, éste lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, remitiendo una copia de la hoja de asiento donde quede reflejada.

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Traducción al español por Huan Manwë para phpbb-es.com