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 15 de junio de 1989 del Convenio de 10 de marzo de 1988. 
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Instrumento de ratificación de 15 de junio de 1989 del Convenio de 10 de marzo de 1988 para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del Protocolo para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma.


BOE 24 Abril 1992


Juan Carlos I


Rey de España


Por cuanto el día 28 de septiembre de 1988 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.


Vistos y examinados los veintidós artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortés generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la constitución.


Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, cómo en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en Todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir esté instrumento de ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.


Dado en Madrid a 15 de junio de 1989.


Juan Carlos r.


El Ministro de asuntos exteriores,


Francisco Fernández Ordoñez


Convenio para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.


Los Estados partes en el presente Convenio.


Teniendo presentes los propósitos y principios de la carta de las Naciones unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, y al de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
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13 Nov 2009 13:00
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Nuevo mensaje Re: 15 de junio de 1989 del Convenio de 10 de marzo de 1988.
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Reconociendo en particular que todo individuo tiene Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, cómo se establece en la declaración universal de derechos Humanos y en el pactó internacional de derechos civiles y políticos.


Profundamente preocupados por la escalada Mundial de los Actos de terrorismo en Todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano.


Considerando que los Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima.


Considerando que la realización de tales Actos preocupa gravemente a toda la Comunidad internacional.


Convencidos de la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores.


Recordando la resolución 40/1961 de la Asamblea general de las Naciones unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se <insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las Naciones unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial atención a Todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así cómo aquéllas en que haya violaciones masivas y Patentes de los derechos Humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales>


Recordando asimismo que la resolución 40/1961 <condena inequívocamente y califica de criminales todos los Actos, métodos y prácticas de terrorismo, dónde quiera y por quién quiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad>


Recordando también que mediante la resolución 40/1961 se invitó a la organización marítima internacional a que estudiará <el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas>
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Teniendo en cuenta la resolución a.584(14), de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la organización marítima internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los Actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación.


Observando que los Actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio.


Afirmando la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los Actos ilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuándo sea necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los Actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el comité de seguridad marítima de la organización marítima internacional.


Afirmando además que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de Derecho internacional general.


Reconociendo la necesidad de que todos los Estados, al combatir los Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de Derecho internacional general.


Convienen:


Artículo 1


A los efectos del presente Convenio, por <buque> se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.


Artículo 2


1. El presente Convenio no se aplica:


A) a los buques de Guerra; ni
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B) a los buques de propiedad de un estado, o utilizados por éste, cuándo estén destinados a servir cómo unidades navales Auxiliares o a fines de índole Aduanera o policial; ni


C) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.


2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de Guerra y otros buques de estado destinados a fines no comerciales.


Artículo 3


1. Comete delito toda persona que ilícita o intencionadamente: A) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o


B) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación Segura de ese buque; o


C) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación Segura de ese buque; o


D) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación Segura del buque; o


E) destruya o cause daños importantes en las Instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su Funcionamiento, si cualquiera de tales Actos puede poner en peligro la navegación Segura de un buque; o


F) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación Segura de un buque; o g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).


2. También comete delito toda persona que:


Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o
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B) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o


C) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación Segura del buque de que se trate.


Artículo 4


1. El presente Convenio se aplicará si el buque está Navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacía aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un sólo estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de Ellas o procedente de las mismas.


2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1 lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es Hallado en el territorio de un estado parte distinto del estado a que se hace referencia en el párrafo 1.


Artículo 5


Cada estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.


Artículo 6


1. Cada estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuándo el delito sea cometido:


A) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese estado; o


B) en el territorio de ese estado, incluido su mar territorial; o


C) por un nacional de dicho estado.


2. Un estado parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuándo:


A) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese estado; o
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B) un nacional de ese estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o


C) sea cometido en un intentó de obligar a ese estado a hacer o no hacer alguna cosa.


3. Todo estado parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la organización marítima internacional (en adelante llamado <El Secretario general>). Si ese estado parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.


4. Cada estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.


5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.


Artículo 7


1. Todo estado parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste se tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.


2. Tal estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.


3. Toda persona respecto de la cuál se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1, tendrá Derecho a:


A) ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;


B) ser visitada por un representante de dicho estado.


4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.
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5. Cuándo un estado parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los Resultados de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.


Artículo 8


1. El capitán de un buque de un estado parte (el <estado del pabellón>) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro estado parte (el <estado receptor>) a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el artículo 3.


2. El estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del estado receptor, llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 la obligación de comunicar a las autoridades del estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.


3. El estado receptor aceptará la entrega, salvo cuándo tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.


4. El estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del estado receptor las Pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán.


5. El estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el estado del pabellón rechaza la petición entregará al estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazó.
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Artículo 9


Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de Derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.


Artículo 10


1. El estado parte en cuyo territorio sea Hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el casó a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acordé con la legislación de dicho estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho estado.


2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato Justo en Todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del estado del territorio en que se halla.


Artículo 11


1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes.


Los Estados partes se comprometen a incluir tales delitos cómo casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.


2. Si un estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro estado parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el estado parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio cómo la basé jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del estado parte requerido.


3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 cómo casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del estado requerido.
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4. En casó necesario los delitos enunciados en el artículo 3, a fines de extradición entre los Estados partes, se considerarán cómo si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados, sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del estado parte que requiere la extradición.


5. Un estado parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el estado al cuál concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del estado parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.


6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal cómo se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el estado requirente.


7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las Disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados partes quedan modificadas entre los Estados partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.


Artículo 12


1. Los Estados partes se prestarán todo el Auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el Auxilio para la obtención de Pruebas necesarias para el Proceso, que obren en su poder.


2. Los Estados partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de Auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados partes se prestarán dicho Auxilio de conformidad con su legislación interna.


Artículo 13


1. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:
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A) adoptando Todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro cómo fuera de ellos;


B) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 3.


2. Cuándo, con motivó de haberse cometido un delito enunciado en el artículo 3 se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque, todo estado parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga, sean objeto de inmovilización o demora indebidas.


Artículo 14


Todo estado parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3 suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 6.


Artículo 15


1. Cada estado parte comunicará lo antes posible al Secretario General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:


A) las circunstancias del delito;


B) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;


C) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.


2. El estado parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.


3. El Secretario general trasladará la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados partes, a todos los miembros de la organización marítima internacional (en adelante llamada <la organización>), a los demás Estados interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.
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Artículo 16


1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la corte internacional de justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la corte.


2. Cada estado podrá, en el momento de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las Disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados partes no quedarán obligados por tales Disposiciones ante un estado parte que haya formulado tal reserva.


3. Todo estado parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.


Artículo 17


1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes en la conferencia internacional sobre la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión.


2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:


A) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o


B) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o


C) adhesión.


3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante El Secretario general el instrumento que proceda.
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Artículo 18


1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que 15 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


2. Para un estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.


Artículo 19


1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un estado parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho estado.


2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante El Secretario general.


3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.


Artículo 20


1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.


2. El Secretario general convocará una conferencia de los Estados partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados partes o de 10 Estados partes, si está cifra es mayor.


3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.


Artículo 21


1. El presente Convenio será depositado ante El Secretario general.
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2. El Secretario general:


A) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los miembros de la organización, de:


I) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;


II) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;


III) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así cómo de la fecha en que la denuncia surta efecto;


IV) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;


B) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.


3. Tan pronto cómo el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones unidas a fines de Registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones unidas.


Artículo 22


El presente Convenio está redactado en un sólo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.


En fe de lo cuál los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Convenio.


Hecho en Roma el día 10 de marzo de 1988.


Protocolo para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.


Los Estados partes en el presente Protocolo.


Siendo partes en el Convenio para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.
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Reconociendo que los motivos por los cuáles se elaboró el Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.


Teniendo en cuenta las Disposiciones de ese Convenio.


Afirmando que las materias no reguladas por el presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y principios de Derecho internacional general,


Convienen:


Artículo 1


1. Las Disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (en adelante llamado <el Convenio>) se aplicarán también mutatis autendis a los delitos enunciados en el artículo 2 del presente Protocolo cuándo tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.


2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1 lo será no obstante, cuándo el delincuente o presunto delincuente sea Hallado en el territorio de un estado parte distinto del estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.


3. A los efectos del presente Protocolo, <plataforma fija>, es una Isla artificial, instalación o Estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.


Artículo 2


1. Comete delito toda persona que ilícita o intencionadamente:


A) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o


B) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o


C) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su seguridad; o
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D) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o


E) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).


2. También comete delito toda persona que:


A) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o


B) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o


C) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.


Artículo 3


1. Cada estado parte tendrá las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuándo el delito sea cometido:


A) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese estado; o


B) por un nacional de ese estado.


2. Un estado parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuándo:


A) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese estado;


B) un nacional de ese estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o


C) sea cometido en un intentó de obligar a ese estado a hacer o no hacer alguna cosa.
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3. Todo estado parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la organización marítima internacional (en adelante llamado <El Secretario general>). Si ese estado parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.


4. Cada estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.


5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.


Artículo 4


Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de Derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.


Artículo 5


1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la organización. Después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión.


2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:


A) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o


B) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o


C) adhesión.


3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante El Secretario general el instrumento que proceda.


4. Sólo un estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en parte en el presente Protocolo.
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Artículo 6


1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado, sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.


2. Para un estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo, una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.


Artículo 7


1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un estado parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho estado.


2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante El Secretario general.


3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.


4. Una denuncia del Convenio por un estado parte se entenderá que constituye una denuncia del presente Protocolo por esa parte.


Artículo 8


1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.


2. El Secretario general convocará una conferencia de los Estados partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados partes o de cinco Estados partes, si está cifra es mayor.


3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma enmendada.
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Artículo 9


1. El presente Protocolo será depositado ante El Secretario general.


2. El Secretario general:


A) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los miembros de la organización, de:


I) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;


II) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;


III) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así cómo de la fecha en que la denuncia surta efecto;


IV) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Protocolo o del Convenio, en relación con el presente Protocolo.


B) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.


3. Tan pronto cómo el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones unidas a fines de Registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de las Naciones unidas.


Artículo 10


El presente Protocolo está redactado en un sólo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.


En fe de lo cuál los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.


Hecho en Roma el día 10 de marzo de 1988.


Los presentes convenios y Protocolo entraron en vigor, de forma general y para España, el 1 de marzo de 1992, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 6 del Convenio y Protocolo, respectivamente.


Lo que se hace público para conocimiento general.


Madrid, 2 de abril de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.


Copiado de la Web https://www.boedirecto.com/
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Traducción al español por Huan Manwë para phpbb-es.com