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 Leyes del Estado BOE 
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Nuevo mensaje Leyes del Estado BOE
Jefatura del Estado.- Ley rebajando el interés legal del dinero.

BOE» núm. 282, de 9 de octubre de 1939, páginas 5666 a 5666 (1 pág.)


TEXTO
El artículo 1.108 del Código Civil fijó el interés legal del dinero en el tipo del 6 por 100. Diez años después, la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve, redujo el interés legal al 5 por 100. En el otoño de mil novecientos treinta y cinco, se presentó a las Cortes un proyecto sobre la materia que prescribía nueva reducción, sin que llegara a convertirse en Ley.

Los cursos actuales del mercado de Fondos Públicos a largo plazo, vuelven a dar actualidad a la modificación de la Ley de mil ochocientos noventa y nueve, y, en su virtud, siguiendo la pauta literal de la misma y con adición del artículo 3.º del Proyecto de mil novecientos treinta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

El interés legal que, salvo estipulación en contrario, debe abonarse por el deudor constituído legítimamente en mora, y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será, mientras otra cosa no se disponga, el del 4 por 100 anual, cualquiera que fuere la naturaleza del acto o contrato de que dicha obligación se derive.

Artículo segundo.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las obligaciones que se contraigan en lo sucesivo y a aquéllas otras en que el derecho a exigir el interés legal por falta del convenido, nazca o se declare por la Autoridad competente con posterioridad a la promulgación de la misma, sin que por ningún concepto pueda dársele efecto retroactivo.

Artículo tercero.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, continuarán subsistentes los tipos de interés legal establecidos en disposiciones especiales vigentes a la promulgación de la presente Ley, si fueren distintos del tipo del 5 por 100 anual fijado en la Ley de dos de agosto de mil ochocientos noventa y nueve.

Artículo cuarto.

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a las de esta Ley.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve.—Año de la Victoria.

FRANCISCO FRANCO

_________________
Comandante de las Fuerzas de bloqueo del Mediterráneo con C. G. en en la bahía de Palma de Mallorca.
Si te conoces a ti mismo y conoces a tu enemigo, no necesitas temer al resultado de un centenar de batallas. Si te conoces a ti mismo pero no conoces a tu enemigo, por cada victoria que ganes sufrirás también una derrota. Si no te conoces ni a ti mismo ni a tu enemigo, sucumbirás en cada batalla.

Sun Tzu. El Arte de la Guerra.


15 Ago 2015 08:35
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Nuevo mensaje Re: Leyes del Estado BOE
Jefatura del Estado.- Ley de 26 de octubre de 1939 sobre construcción, gravamen y régimen de viviendas de pisos o partes determinadas.

«BOE» núm. 301, de 28 de octubre de 1939, páginas 6034 a 6036 (3 págs.)


TEXTO
Los graves daños inherentes a la guerra sufridos por la edificación urbana, exigen la facilidad de los medios necesarios a la obra urgente de su reparación. Uno de los más adecuados es sin duda, el de abrir un cauce jurídico a la libertad contractual estimulando, de ese modo, las operaciones conducentes a la adquisición y gravamen de pisos o departamentos independientes de un edificio.

Y aun cuando nuestra legislación Civil e Hipotecaria no opone obstáculos insuperables, conviene, sin embargo, atender a las nuevas necesidades jurídicas que la realidad ofrece, distinguiendo el caso general de la copropiedad o comunidad de bienes sobre un edificio, perfectamente regulada en las prescripciones del Código, de la llamada «propiedad horizontal», caso típico de propiedad privada singular, unida al condominio indivisible sobre los elementos comunes necesarios al debido aprovechamiento de cada una de sus partes.

Ello exige algunas reformas y adiciones en la Legislación Civil e Hipotecaria, contenidas en la presente Ley.

En su consecuencia,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo trescientos noventa y seis del Código Civil, quedará redactado como sigue:

«Si los diferentes pisos de un edificio o las partes de piso susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, perteneciesen a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso o parte de él, y además un derecho conjunto de copropiedad sobre los otros elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.

Las partes en copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división y, salvo pacto, se presumen iguales.

Los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría de los acuerdos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo es enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con la parte determinada privativa de la que es anejo inseparable.

Si el propietario de un piso o parte de el, susceptible de aprovechamiento independiente, tratare de venderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, a los demás propietarios en el edificio, los cuales tendrán, respecto de extraños, preferencia para su adquisición, si dentro de los diez días siguientes al de la notificación formal del aviso, comunicasen al vendedor su voluntad de adquirir.

En caso de concurrencia con ofertas distintas, la venta se efectuará con el que haya ofrecido mayor precio, y si aquéllas fuesen iguales, será preferido el propietario del piso o parte de piso horizontalmente inmediato al objeto de la venta. En identidad de condiciones, será potestativo del vendedor realizar la venta con cualquiera de los oferentes.

Ningún propietario podrá variar, esencialmente el destino o la estructura de su piso sin previo acuerdo de la mayoría de los otros interesados.»

Artículo segundo.

El párrafo primero del número tercero del artículo octavo de la Ley Hipotecaria, quedará redactado en la siguiente forma:

«Tercero.—Toda finca urbana y todo edificio, aunque pertenezca a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.

Sin embargo, aparte de la inscripción anterior se podrá inscribir, como fincas independientes, los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de aprovechamiento exclusivo de un edificio ya construido o cuya construcción esté comenzada o meramente proyectada, cuando pertenezcan o hayan de pertenecer separadamente en dominio pleno o menos pleno, a personas distintas, pero haciéndose siempre constar, en dichas inscripciones, el condominio que como anejo inseparable corresponde a cada titular de aquéllos sobre los elementos comunes del edificio, señalados en el artículo trescientos noventa y seis del Código Civil. La enajenación, gravamen o embargo de dicho condominio sólo podrá tener lugar conjuntamente con el dominio del piso o parte independiente de él, a que se refiere la inscripción.»

Artículo tercero.

Al artículo ciento siete de la Ley Hipotecaria se adicionará el siguiente enunciado final:

«11.—Los edificios y los pisos o partes determinadas de ellos, susceptibles de aprovechamiento independiente, cuya construcción esté terminada, comenzada o meramente proyectada, siempre que el constituyente de la hipoteca tenga ya adquiridos debidamente sus derechos sobre el solar o sobre el elemento edificable resultante; alcanzando, en su caso, la hipoteca, a la copropiedad aneja o inseparable sobre las partes comunes del edificio, expresadas en el párrafo primero del artículo trescientos noventa y seis de Código Civil.»

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y nueve.—Año de la Victoria.

FRANCISCO FRANCO

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15 Ago 2015 08:38
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Nuevo mensaje Re: Leyes del Estado BOE
Ley de protección y fomento de la industria nacional

BOE 24 d e octubre de 1939


«Con motivo de la gloriosa Cruzada en que España tuvo que superar la crisis más grave de su
historia, se puso de relieve la capital importancia que para la vida de la Nación tiene el contar en
territorio patrio con las industrias necesarias para la guerra y las primeras materias primas
indispensables para la vida.
La situación de nuestra economía exige, por otra parte, esfuerzos considerables para redimir a
España de la importación de productos exóticos, capaces de producirse o manufacturarse en el área de nuestra nación [...].

En su virtud, dispongo:

Art. 1.º Cuando las necesidades de la defensa o de la economía nacionales aconsejen el
establecimiento en España de una industria y se haga preciso estimular la iniciativa particular para
su implantación, podrá ser declarada, previos los informes técnicos y económicos correspondientes, de interés nacional».

Ley de protección y fomento de la industria nacional (B. O. E., 24 de octubre de 1939)

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15 Ago 2015 08:43
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Nuevo mensaje Re: Leyes del Estado BOE
LEY DE 8 DE AGOSTO DE 1939.

BOE 9 agosto de 1939

Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento de España, es necesaria la adaptación de los órganos de Gobierno del Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el engrandecimiento de España.

Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra, entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar y aire, constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes directas del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.

Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea jerárquica del Partido.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.- La organización de la Administración Central del Estado, establecida por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los Artículos que siguen.

Artículo 2.- Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras Públicas y de Trabajo.

Artículo 3.- Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquélla. Se exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia con las funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.

Artículo 4.- Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente y con el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar, marítima y aérea.

Artículo 5.- Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias Militar, Naval y Aérea.

Artículo 6.- El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán a depender del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalistas y de las J.O.N.S., todos los asuntos directamente relacionados con las actividades sindicales.

Artículo 7.- Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al Artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.

Artículo 8.- Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Central se Denominarán, en lo sucesivo, Direcciones Generales.

Artículo 9.- Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los nuevos Ministerios y Organismos que se crean, efectuándose las transferencias y habilitaciones de crédito que sean precisas.

Disposición final.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los Artículos que anteceden.

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Comandante de las Fuerzas de bloqueo del Mediterráneo con C. G. en en la bahía de Palma de Mallorca.
Si te conoces a ti mismo y conoces a tu enemigo, no necesitas temer al resultado de un centenar de batallas. Si te conoces a ti mismo pero no conoces a tu enemigo, por cada victoria que ganes sufrirás también una derrota. Si no te conoces ni a ti mismo ni a tu enemigo, sucumbirás en cada batalla.

Sun Tzu. El Arte de la Guerra.


16 Ago 2015 08:45
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Traducción al español por Huan Manwë para phpbb-es.com